Ley 2.791/86 de la Prov. del Chubut - Prórroga ley 2.534
Sanción : 12 de noviembre de 1986
Promulgación : 27 de noviembre de 1986
Publicación : B.O.2/12/86
Artículo 1 : Prorrogase por el término de ciento veinte (120) días, a partir de la promulgación de la presente ley, lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 2.534.
Artículo 2 : Comuníquese, etc.
Ley 2.868/87 de la Prov. del Chubut - Servicios de cobertura social para ex combatientes
Sanción : 18 de junio de 1987
Promulgación : 30 de junio de 1987
Publicación : B.O.3/7/87
Artículo 1 : Los ex soldados combatientes que hayan participado de las acciones bélicas en el Conflicto de Malvinas y acrediten domicilio real en la provincia con anterioridad al 2 de abril de 1982, podrán incorporarse al régimen de prestaciones establecidas por el decreto-ley 1.404 y sus modificaciones, si no contaren con otra obra social. A los efectos en el ámbito del Instituto de Seguridad Social y Seguros, se habilitará un registro con el fin de cumplimentar la acreditación de los requisitos exigidos por la presente ley.
Artículo 2 : Los aportes establecidos por el decreto-ley 1.404, patronales, serán imputados a Rentas Generales; los respectivos aportes personales serán abonados por los beneficiarios cuando éstos posean ingresos que lo posibiliten; en caso de no poseer ingresos, dichos aportes serán absorbidos por el Instituto de Seguridad Social y Seguros.
Artículo 3 : Comuníquese, etc.
Ley 3.480/89 de la Prov. del Chubut - Beneficios para Héroes de Malvinas
Sanción : 28 de noviembre de 1989
Promulgación : 19 de diciembre de 1989
Publicación : B.O.27/12/89
Artículo 1 : La provincia del Chubut reconoce como Héroes de Malvinas a todos aquellos ciudadanos argentinos que oportunamente fueron convocados a usar las armas en defensa de la Nación Argentina, en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 18 de junio de 1982.
Artículo 2 : Los reconocidos en el artículo 1 como Héroes de Malvinas, matriculados en el distrito Chubut, o que a la finalización del conflicto bélico hubieren adoptado como residencia permanente el ámbito de la provincia del Chubut, gozarán de los beneficios que indica la presente ley.
Trabajo
Artículo 3 : Los beneficiarios comprendidos en el artículo 1 de la presente ley, tendrán prioridad para cubrir las vacantes producidas en la Administración Pública, organismos centralizados y descentralizados, empresas del Estado provincial y organismos autárquicos. Así mismo por intermedio del Ministerio de Gobierno y Justicia y la Subsecretaría de Trabajo se llevará un registro de los beneficiarios de esta ley, para ponerlo a disposición del sector privado con el objeto de cubrir las vacantes que en ese sector se produjeran, recomendando su ingreso como prioritario en iguales condiciones que otros postulantes. Se dará especial tratamiento al beneficiario cuando en su condición de disminución física se encuentre, como producto del conflicto bélico de referencia.
Educación
Artículo 4 : El Consejo Provincial de Educación, instrumentará un sistema de becas especiales, como estímulo, para aquellos ciudadanos comprendidos en la presente ley, necesitaren el apoyo del Estado Provincial para continuar con sus estudios.
Salud
Artículo 5 : El Sistema Provincial de Salud (SIPROSALUD) deberá garantizar a los beneficiarios de la presente ley, que se encuentren bajo tratamiento médico, como consecuencia del conflicto bélico, el traslado dentro del territorio provincial, en los casos de derivaciones y en todos aquellos otros que sean necesarios.
Artículo 6 : Los Héroes de Malvinas a los que se refiere la presente ley que por causa de los hechos bélicos de referencia en el artículo 1 se encuentren discapacitados, previa acreditación de su condición por autoridad competente serán beneficiados por la ley de pensiones graciables 3.375.
Vivienda
Artículo 7 : Los beneficiarios de la presente ley, establecidos en el artículo 1, tendrán prioridad en la adjudicación de la vivienda, a tal efecto el I.P.V. y D.U. o el organismo que lo reemplace destinará un 10 % de los grupos habitacionales en construcción o a construirse en todo el territorio del Chubut, con fondos provinciales. El I.P.V. y D.U. deberá coordinar la adjudicación y entrega de las viviendas con los beneficiarios de la presente ley.
Con referencia a los planes a realizarse con fondos del FONAVI se aplicará el sistema establecido en la ley nacional 23.109.
Identificación de beneficiarios
Artículo 8 : El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Gobierno y Justicia instrumentará los mecanismos útiles conjuntamente con los beneficiarios de la presente ley en la provincia para realizar en todo el territorio provincial un censo que contenga la cantidad de veteranos de guerra. Teniendo como principal objetivo el estado actual en salud, trabajo, vivienda y educación. Asimismo deberá invitar a las unidades de cada Fuerza Armada para colaborar con la instrumentación del mismo. El censo respectivo deberá concretarse en un tiempo no superior a los 90 días a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 9 : Derogarse por la presente ley las disposiciones de las leyes números 2.534 y 2.791.
Artículo 10 : Comuníquese, etc.
Cabe señalar que el artículo 2 de la ley 3.375/89 establece que la pensión graciable comprende una suma mensual equivalente al 30 % del salario mínimo fijado para el ingresante de la Administración Pública Provincial, mas otros adicionales indicados en el texto legal.
Ley 3.557/90 de la Prov. del Chubut - Modificación ley 3.480/89
Sanción : 12 de julio de 1990
Promulgación : 26 de julio de 1990
Publicación : B.O.1/8/90
Artículo 1 : Sustituyese el artículo 8 de la ley 3.480, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 8 : El Poder Ejecutivo por intermedio de la Secretaría del COPLADE - Dirección de Estadística y Censos-, instrumentará los mecanismos útiles conjuntamente con los beneficiarios de la presente ley en la provincia para realizar en todo el territorio provincial un censo que contenga la cantidad de veteranos de guerra. Teniendo como principal objetivo el estado actual en salud, trabajo, vivienda y educación. Asimismo deberá invitar a las unidades de cada Fuerza Armada para colaborar con la instrumentación del mismo. El censo respectivo deberá concretarse antes del 31 de diciembre de 1990.
Los gastos que demande la realización del censo se imputará a rentas generales de la provincia.
Artículo 2 : Comuníquese, etc.
Ley 3.773/92 de la Prov. del Chubut - Exención del pago de impuestos para entidades constituidas por ex combatientes de Malvinas
Sanción : 24 de noviembre de 1992
Promulgación : 9 de diciembre de 1992
Publicación : B.O.15/12/92
Artículo 1 : Exímese del pago de impuestos y/o tasa, previstas en el artículo 47 de la ley 3633, a las entidades constituidas y a constituirse sin fines de lucro por ex combatientes, que participaron de la gesta por la recuperación de nuestras Islas Malvinas.
Artículo 2 : Comuníquese, etc.
Cabe aclarar que el artículo 47 de la ley 3.633 determina las tasas para la retribución de los servicios que presta la Inspección de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio.
Ley 4.503/99 de la Prov. del Chubut - Pensión vitalicia para conscriptos ex combatientes del Conflicto del Atlántico Sur
Sanción : 3 de agosto de 1999
Promulgación : 18 de agosto de 1999
Publicación : B.O.24/8/99
Artículo 1 : Créase la Pensión Social "Islas Malvinas", con carácter mensual y vitalicio, beneficio al que podrán acceder exclusivamente los ex soldados conscriptos que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 16 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y/o en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS).
Artículo 2 : Corresponderá el beneficio a los ex soldados conscriptos combatientes que acrediten los siguientes requisitos:
a) Que tuvieran domicilio real en la provincia del Chubut con anterioridad al 2 de abril de 1982.
b) Que comprueben fehacientemente su condición de ex soldado conscripto combatiente de la Guerra del Atlántico Sur, según lo prescripto por los artículos 1 y 2 del decreto nacional 509/88, reglamentario de la ley 23.109, cumpliendo funciones en el Teatro de Operaciones Malvinas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, mediante certificación expedida por el Ministerio de Defensa.
Artículo 3 : Cuando se tratare de ex soldados conscriptos combatientes fallecidos en el período del artículo 1, o en combate, y a los fines de la presente ley, tendrán el derecho al beneficio los derechohabientes, entendiéndose por tales:
a) Padre o madre del causante.
b) Su cónyuge o conviviente que hubiese vivido públicamente en aparente matrimonio durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.
c) Sus hijos, hasta los ventiún (21) años.
Artículo 4 : En caso de concurrencia de los beneficiarios del artículo anterior, la distribución del haber pensionario se realizará con arreglo a las siguientes disposiciones:
a) Si concurren los padres del causante y cónyuge o conviviente supérstite el monto del haber se repartirá en partes iguales.
b) En caso de concurrencia de padres del causante e hijos menores de ventiún (21) años de edad, la mitad del haber corresponderá a dichos ascendientes y la otra mitad; por partes iguales, a los hijos menores.
c) Si concurre el cónyuge o conviviente supérstite e hijos menores de ventiún (21) años de edad la mitad del haber corresponderá al cónyuge o conviviente y la otra mitad por partes iguales, a los hijos menores.
d) Si hubiere concurrencia de padres, cónyuge o conviviente e hijos menores de ventiún (21) años de edad, corresponderá un tercio del haber pensionario al padre y/o madre del causante, un tercio al cónyuge o conviviente y el otro tercio por partes iguales a los hijos menores. En caso de concurrencia de derechohabientes, si uno de éstos falleciere o perdiere el derecho de pensión, su parte accederá a la de los otros beneficiarios.
La pensión en ningún caso genera, a su vez derecho a pensión.
Artículo 5 : Establécese para el monto del beneficio creado por esta ley el equivalente al ciento por ciento (100 %) de la asignación correspondiente al cargo de la categoría 6, nivel III del decreto-ley 1.987, incluyendo en ello salario básico mas asignación por zona.
Artículo 6 : La pensión será otorgada mediante decreto específico, comenzando a devengarse a partir del primer día del mes siguiente en que se dicte el respectivo acto administrativo, siendo éste retroactivo a la fecha de la aceptación de la correspondiente solicitud.
Artículo 7 : Cuando el beneficiario se encontrare física o psíquicamente incapacitado o existiera cualquier impedimento insalvable para hacer efectiva la pensión, la reglamentación determinará la forma y condiciones para la designación de un apoderado, el cuál actuará en su nombre y representación.
Artículo 8 : Los beneficiarios de esta ley gozarán de las mismas coberturas que otorga el Servicio de Obra Social SEROS a todos los pensionados del Instituto de Seguridad Social y Seguros, a partir del primer día del mes siguiente al otorgamiento de la pensión debiendo practicarse a tal efecto los mismos descuentos que se realizan al resto de los pensionados de dicho Instituto sobre los haberes que perciben. Los mencionados beneficios serán optativos para el ex combatiente.
Artículo 9 : Las pensiones otorgadas serán inembargables, no podrán ser cedidas ni transmitidas total o parcialmente y no podrán ser comprometidas por ningún tipo de acto jurídico.
Artículo 10 : El beneficio creado por intermendio de la presente ley, se denominará Pensión Social Islas Malvinas, debiendo consignarse en esa forma en solicitudes, recibos y credenciales.
Artículo 11 : El organismo de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Gobierno y Justicia a través de la Unidad Coordinadora de Ex Combatientes de Malvinas.
Artículo 12 : El beneficio creado por la presente será compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilación o pensión nacional y municipal.
No será compatible con pensión de otro Estado Provincial, que se otorgare por la condición de veterano de guerra.
Artículo 13 : Las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente ley serán atendidos con:
a) Las partidas que con tal finalidad se destinen en el presupuesto anual de la provincia.
b) La suma mensual correspondiente al monto total de las pensiones, deducida de las utilidades del Instituto Provincial de Lotería y Casinos. Dicha suma se ajustará en el mismo porcentaje de incremento que experimente el sueldo básico de la categoría seis (6) del decreto-ley 1.987 referencia del monto de la pensión creada por esta ley.
c) Donaciones, legados, sucesiones o subsidios de entidades públicas o privadas.
Las sumas serán depositadas en una cuenta especial creada al efecto, en el ámbito del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia.
Artículo 14 : El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta (30) días de su sanción.
Artículo 15 : Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 16 : Comuníquese, etc.
Reglamentación de la Ley Nº 4503 (Creación de la Pensión Social
"Islas Malvinas")
Decreto. Nº 1249/99
Rawson, 14 de Octubre de 1999
B.O. Nø8363 del 25 de Octubre de 1999
VISTO:
El Expediente Nº 1216-GB-99 y la Ley 4503; y
CONSIDERANDO:
Que por el citado Expediente tramita la Reglamentación de la Ley
4503 mediante la cual se crea la Pensión Social "Islas Malvinas";
Que resulta necesario aprobar la presente Reglamentación a
efectos de lograr la operatividad de la citada norma legal;
Que la Asesoría Legal del Ministerio de Gobierno, Trabajo y
Justicia ha dictaminado favorablemente;
POR ELLO
El Gobernador de la Provincia del Chubut
DECRETA:
Artículo 1º.- Los Beneficiarios de la Ley 4503 deber n acreditar
ante la Unidad Coordinadora de Ex-Combatientes, dependiente del
Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia la siguiente
documentación:
1.- Certificación de la condición de veterano de guerra.
2.- Fotocopia del DNI. que ser certificada por el funcionario
actuante.
3.- Planilla de solicitud del Beneficio que como Anexo I y II
forman parte integrante del presente Decreto
4.- Documentación que acredite el vínculo familiar en el supuesto
de los artículos 3º y 4º.
5.- Declaración Jurada donde conste que no se encuentra
percibiendo un beneficio similar otorgado por otra Provincia.
Artículo 2º.- La representación de los beneficiarios o sus
derechohabientes, establecida por el artículo 7º de la Ley 4503,
solamente poder ejercerse por las siguientes personas;
a) el cónyugue, ascendientes, descendientes y colaterales hasta
el segundo grado;
b) abogados matriculados;
c) tutores, curadores y representantes necesarios;
Las representaciones a que se refieren los incisos a) y b) ser n
acreditadas mediante carta poder otorgada ante la Escribanía
General de Gobierno, Escribano Publico, Autoridad Judicial o por
escritura publica.
Artículo 3º.- Constatada la acreditación por parte del
beneficiario, del cumplimiento de todos los requisitos
establecidos por la Ley 4503 y el presente Decreto Reglamentario,
la Unidad Coordinadora remitir las actuaciones a la Asesoría
Legal del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia, para su
intervención. Dictaminado el trámite por el Servicio Legal, la
autoridad competente resolver en cada caso la aceptación o no de
la solicitud del beneficiario mediante disposición.
Artículo 4º.- La Unidad Coordinadora queda ampliamente facultada
para efectuar de oficio, las diligencias que fueran necesarias
para cumplir la Ley 4503.
Artículo 5º.- El presente decreto ser refrendado por los Señores
Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Gobierno,
Trabajo y Justicia y de Salud y Acción Social.
Artículo 6º.- Regístrese, comuníquese, notifíquese, dese al
Boletín Oficial y cumplido ARCHIVESE.
Dr. CARLOS MAESTRO
Dr. HECTOR M. CAPRARO
CARLOS ALBERTO LORENZO